Lección 2: Normativa

Legislación básica

1. LEY 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Definiciones

Articulo 4. Definiciones.

 

A efectos de la presente Ley y de las normas que la desarrollen:

1º. Se entenderá por «prevención» el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar los riesgos derivados del trabajo.

 

2º Se entenderá como «riesgo laboral» la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.

 

3º Se considerarán como «daños derivados del trabajo» las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo.

 

4º Se entenderá como «riesgo laboral grave e inminente» aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.

En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata.

 

5.º Se entenderán como procesos, actividades, operaciones, equipos o productos «potencialmente peligrosos» aquellos que, en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan.

 

6.º Se entenderá como «equipo de trabajo» cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo.

 

7.º Se entenderá como «condición de trabajo» cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición:

a) Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo.

b) La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia.

c) Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de los riesgos mencionados.

d) Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.

 

8.º Se entenderá por «equipo de protección individual» cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin

Obligaciones del empresario

 

ART.18. Información de los trabajadores. El empresario adoptará todas las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban toda la información necesaria relativa a riesgos en seguridad y salud.

 

ART.19.- Formación de los trabajadores. El empresario tiene que garantizar que cada trabajador reciba una formación teórico y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva.

Obligaciones de los trabajadores

ART.29.-Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos.

1.Velar por su seguridad y la de sus compañeros según su formación e instrucciones del empresario.

 

2.Usar adecuadamente las máquinas, herramientas, etc. Según las instrucciones de las mismas.

 

3.Contribuir al cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud.

 

4.Cooperar con el empresario para garantizar unas condiciones de trabajo seguras.

 

5.El incumplimiento por parte de los trabajadores en materia de prevención tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los trabajadores de falta.

2. Real Decreto 1215/1997.

De 18 de Julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. 

Definiciones

Artículo 2. Definiciones.

 

A efectos del presente Real Decreto se entenderá por:

 

a) Equipo de trabajo: cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizado en el trabajo.

 

b) Utilización de un equipo de trabajo: cualquier actividad referida a un equipo de trabajo, tal como la puesta en marcha o la detención, el empleo, el transporte, la reparación, la transformación, el mantenimiento y la conservación, incluida, en particular, la limpieza.

 

c) Zona peligrosa: cualquier zona situada en el interior o alrededor de un equipo de trabajo en la que la presencia de un trabajador expuesto entrañe un riesgo para su seguridad o para su salud.

 

d) Trabajador expuesto: cualquier trabajador que se encuentre total o parcialmente en una zona peligrosa.

 

e) Operador del equipo: el trabajador encargado de la utilización de un equipo de trabajo.

Obligaciones en materia de formación e información.

Artículo 5.

1. De conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario deberá garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una formación e información adecuadas sobre los riesgos derivados de la utilización de los equipos de trabajo, así como sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.

Normas y notas técnicas

1.  Norma UNE 58451:2016

¿Qué es la UNE 58451:2016?

 

Con el fin de establecer los requisitos mínimos que debe cumplir un programa de formación para los operadores de carretillas de manutención, y los conocimientos que deben impartir los formadores, es necesario definirlos en una norma que regule las condiciones exigibles a los operadores que deban manejar estos equipos, de una forma segura para las personas y las instalaciones.

El objeto de esta norma es definir los contenidos, condiciones, criterios de evaluación y otros elementos a tener en cuenta en la formación de los operadores de carretillas de manutención, sus supervisores y formadores, que les permita una utilización segura y responsable de estos equipos, así como cumplir los requerimientos derivados de la legislación vigente.

Se aplica a la definición de los programas de formación de los operadores de carretillas de manutención hasta 10.000 kgs. de capacidad nominal, sus supervisores y formadores, así como las condiciones que debe reunir el personal dedicado a estos trabajos y los criterios de evaluación que permitan valor sus aptitud para los mismos.

Términos y definiciones

 

4.1. Tipos de carretillas de manutención:

A partir de las definiciones de la Norma ISO 5053-1 los tipos de carretillas de manutención pueden agruparse, de forma general y sin ser exhaustivas, según las agrupaciones siguientes:

  • carretillas conducidas por timón o similar, generalmente con operador acompañante aunque ocasionalmente pueda ser transportado, incluyendo operaciones de elevación: transpaletas, apiladores, recogepedidos, etc.;
  • carretillas para transporte de cargas o remolques, sin operaciones de elevación, generalmente con operador transportado, aunque ocasionalmente puede ser acompañante;
  • carretillas para transporte y elevación de carga con operador transportado: carretillas contrapesadas de carga en voladizo, carretillas de interiores (gama retráctiles), carretillas de pasillo estrecho, etc.

3.2 Entornos de trabajo.

Zona donde opera la carretilla, incluyendo los elementos y los factores existentes en ella.

3.3. Operador de carretilla.

Persona que ha adquirido mediante formación, calificación, experiencia o combinación de las mismas, el conocimiento y habilidades que le permiten realizar correctamente el trabajo asignado y que ha sido designado y autorizado para el trabajo a realizar por el empresario o su representante. Persona que ha superado con éxito las prueba teórico/prácticas definidas en el anexo A.

3.4. Formador.

Persona competente que imparte la formación del operador, con experiencia contrastada en el sector de manutención y acreditado por un organismo certificador o equivalente.

3.5. Supervisor del operador.

Persona competente designada por el empresario para autorizar en su nombre a un operador cualificado a conducir una carretilla y definir las tareas a realizar.

3.6. Organismo certificador.

Entidad reconocida como independiente de las partes involucradas que realiza servicios de evaluación de la conformidad del cumplimiento de un conjunto de requisitos de una norma que puede ser objeto de la acreditación.

2. Notas técnicas de Prevención (NTP)

También existen las notas técnicas de prevención que no son vinculantes ni de obligado cumplimiento, ya que no son textos legales si no meras recomendaciones, pero constituyen una herramienta de consulta que ayuda al cumplimiento de las obligaciones legales de prevención de riesgos laborales facilitando su aplicación practica.

 

Las notas técnicas de prevención que nos aplican son:

NTP 713: Carretillas elevadoras automotoras (I): conocimientos básicos de prevención.Enlace web

NTP 714: Carretillas elevadoras automotoras (II): principales peligros y medidas preventivas. Enlace web

NTP 715: Carretillas elevadoras automotoras (III) : mantenimiento y utilización.Enlace web

NTP 955 y 956: Plataformas para elevación de personas acopladas a equipos de elevación de cargas (I) (II)Enlace web

El conductor

De acuerdo con el Real Decreto 1215/97, se define operador como «el trabajador encargado de la utilización de un equipo de trabajo» y en su anexo II, apartado 2.1 requiere que «la conducción de equipos de trabajo automotores estará reservada a los trabajadores que hayan recibido una formación específica para la conducción segura de estos equipos de trabajo».

La función del operador en el manejo de las carretillas elevadoras es primordial y por ello deberán ser personas con las aptitudes psicofísicas y sensoriales adecuadas, que hayan recibido la formación suficiente para que sean competentes en este trabajo, que hayan sido autorizados específicamente por el empresario para este fin y que exista constancia y registro de la autorización como de la formación recibida.

Responsibilidades del carretillero

 

  • La carga. Las mercancías transportadas por el conductor, tienen un coste para la empresa por lo que su incorrecta manipulación puede conllevar considerables pérdidas para la misma.

 

  • La carretilla, el conductor es el responsable del buen uso de carretilla durante su utilización, es su lugar de trabajo, por lo que se debe mantener en las mejores condiciones posibles.

 

  • El entorno. El trabajo del conductor se desarrolla en las instalaciones de la empresa, rodeado de estanterías, cargas, compañeros, etc, y la buena utilización de los equipos para no provocar daños es parte fundamental de su tarea diaria.

 

  • Su propia seguridad. Los accidentes pueden ser graves, incluso mortales por lo que debemos ante todo ser conscientes de que nuestra seguridad depende en gran medida del uso correcto del equipo que conducimos.

Aptitudes y conocimiento de los trabajadores

 

  • Edad no inferior a 18 años.

 

  • Haber pasado un adecuado examen médico

 

  • Conveniente poseer el permiso de conducción de automóviles tipo B, siendo obligatorio cuando se circule por vías públicas, ya que según el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, en su art.5, apartado 8, dice «Para conducir vehículos especiales no agrícolas o sus conjuntos cuya velocidad máxima autorizada no exceda de 40 km/h, y su masa máxima autorizada no exceda de 3500 kg, se requerirá permiso de la clase B. Si excede de cualquier de estos límites se requerirá el permiso de conducción que corresponda a su masa máxima autorizada. Y su disposición transitoria quinta dice «Permiso de conducción de la clase B». Quienes a la entrada en vigor de este reglamente sean titulares de un permiso de conducción de la clase B podrán conducir vehículos especiales no agrícolas o sus conjuntos cuya velocidad máxima no exceda de 40 km/h, con independencia de cuál sea su masa máxima autorizada.

 

  • Pasar un curso de formación para conductores de carretillas con un examen teórico y práctico, para desarrollar de forma segura las tareas y exigencias propias del puesto de trabajo.

 

  • Recibir una autorización de la empresa para conducir carretillas.
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